Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó la pretensión de nulidad de los contratos, al considerar que quedaron consumados en el momento en que se entregó el objeto del contrato (la instalación fotovoltaica y el precio pactado) de forma que cuando se planteó la demanda por error en el consentimiento la acción se encontraba caducada. Añadió, en cuanto a la acción de incumplimiento contractual, que la demandada dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato ya que si bien la productividad obtenida no fue la esperada, tal estimación no fue parte del contenido obligacional del contrato. Consta probado que las instalaciones no cumplieron los objetivos estimados de producción siendo manifiestamente inferiores, por esta razón la parte demandada ofreció complementarlas mediante la colocación de varios elementos inicialmente no previstos, a fin de ampliar la producción. Dichas novedades, incluidas en el llamado plan de mejora técnica, fueron aceptadas. La sala se remite a su sentencia 366/2013 que resolvió un supuesto similar y declaró que la rentabilidad no es ajena al contrato y está inseparablemente unida a este tipo de compras. Por esta razón, concluye que el contrato no fue consumado en el momento inicial de construcción y recepción provisional, sino que ha de extenderse hasta la fecha de realización de las modificaciones pactadas en el plan de mejora técnica. Se confirma la sentencia de 1ª instancia que apreció el error.
Resumen: La cuestión planteada versa sobre si fue temporánea la manifestación de disconformidad por parte de la demandante y si resulta admisible su pretensión de resolución contractual. En primera instancia se negó la caducidad y la prescripción porque no habían pasado dos años desde la segunda prueba de funcionamiento hasta que se comunicó la disconformidad, ni desde ese momento hasta que se interpuso la demanda. En segunda instancia se consideró que remitir la carta de disconformidad diecinueve meses después de dicha prueba excedía de lo razonable y que también se había sobrepasado el plazo de dos años para presentar la demanda. Ley aplicable: Convención Viena. Para las materias que no rija la convención se aplica el derecho interno. Comunicación de la falta de conformidad y resolución del contrato. La falta de conformidad del comprador debe comunicarse en plazo (razonable) desde que se descubre los defectos y, como máximo, en dos años (pero este plazo es disponible para las partes). También la resolución contractual debe solicitarse en plazo. Los plazos anteriores son diferentes de los plazos de ejercicio de la acción judicial ante los tribunales. En este caso: aplicación de la Convención, cuya regulación sobre falta de conformidad y derechos y acciones del comprador se vulneró; la disconformidad se comunicó en tiempo no razonable desde que se conoció el defecto (segunda prueba) y la compradora perdió el derecho a resolver.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba la resolución del contrato de compraventa de la mitad indivisa de la finca, que años antes habían adquirido la demandante y la demandada y que la primera había vendido a la segunda al no querer verse implicada en el procedimiento de retracto que afectaba a la citada finca, y la aplicación de la cláusula penal pactada en la cláusula séptima del contrato por incumplimiento de la parte demandada-compradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda pero fue revocada en segunda instancia al estimarse el recurso de apelación de la actora. Recurre en casación la demandada y se desestima el recurso. Se confirma el criterio de la sentencia recurrida que concluye que la compradora demandada, no llevó a cabo actuaciones serias para conseguir el objetivo que se buscaba, sino más bien simples actos para después justificar formalmente una actividad y el cumplimiento de una obligación que realmente no se ha hecho efectivo como le era exigible; en consecuencia, considera que el incumplimiento es esencial y grave, pues la falta de una verdadera actividad por parte de la compradora tiene una clara y evidente trascendencia económica para la vendedora, con entidad suficiente como para impedir su satisfacción económica. Por otra parte, considera que la interpretación que se efectúa sobre la cláusula penal del contrato de compraventa no es arbitraria, ni ilógica, por lo que no tiene acceso a la casación. Se desestima el recurso.
Resumen: Demanda de resolución de contrato de compraventa en la que se solicita la condena a la restitución de la posesión de los bienes objeto del contrato y a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declaró resuelto el contrato por incumplimiento del comprador en cuanto a la obligación de pago del precio, si bien consideró que procedía que por la parte vendedora se retuviera únicamente la mitad de la cantidad satisfecha por el comprador en concepto de precio, reintegrando el resto al mismo comprador. La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Recurre en casación la parte demandante y se estima el recurso; se declara que la cláusula quinta del contrato de compraventa preveía la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta cuando el comprador dejare de pagar tres o más de dichas cantidades, por tanto, en este caso, el incumplimiento previsto para la aplicación de la pena ha sido precisamente el que se ha dado por la parte demandada, lo que impide según la doctrina jurisprudencial la moderación por los tribunales. La estimación de la casación comporta la asunción de la instancia y, en consecuencia, la estimación total de la demanda.
Resumen: Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, pues en el motivo se acumulan un conjunto de alegaciones variadas que se refieren a la valoración conjunta de la prueba y a la cuestión sustantiva o de fondo y lo que se pretende es una tercera instancia. El recurso de casación igualmente se desestima, pues la sentencia recurrida, al apreciar incumplimiento resolutorio, no es contraria a la doctrina de la Sala. Así en la sentencia impugnada, partiendo del hecho probado de que la compradora no fue informada por los vendedores de que no habían solicitado la licencia requerida por la legislación urbanística para hacer las obras de segregación y división que se llevaron a cabo y de las que resultaron, entre otras, la vivienda adquirida, concluye que como consecuencia de la situación irregular de la vivienda, aun en el caso de que hubiera caducado la posibilidad de proceder a la demolición de lo construido, tal caducidad no implica una legalización de las obras y existe sobre la vivienda litigiosa una grave limitación de las facultades de aprovechamiento. Por tanto, no se puede exigir a la compradora que se mantenga en un contrato cuando la vivienda adolece de unas irregularidades que frustran la finalidad esperable de su adquisición, y ello por causa imputable exclusivamente a los vendedores, que no solicitaron como debieron la oportuna licencia para hacer las obras y dividir su vivienda originaria en otras cuatro.
Resumen: Tras un incumplimiento resolutorio las partes de una compraventa pactaron un nuevo plazo, pero con el pacto de que el vendedor retendría lo ya pagado por el comprador si este no cumplía en plazo, lo que finalmente aconteció. La sentencia de segunda instancia moderó de oficio la cantidad que el vendedor podía retener. Inexistencia de incongruencia, al no ser cierto lo alegado de que en su recurso de apelación la demandante dejara fuera de debate la posibilidad de discutir a quién le era imputable el incumplimiento ni las consecuencias que se derivaban del mismo, además de que la moderación de la pena pactada no incurre en el vicio de incongruencia según doctrina jurisprudencial que, atendiendo al carácter imperativo de la norma, ha admitido la procedencia de su aplicación por los tribunales cuando no se apartan de los hechos aportados por las partes y deben decidir sobre las consecuencias restitutorias vinculadas a la resolución de una relación contractual. Admisibilidad del recurso de casación: la correcta o incorrecta aplicación de la norma citada es cuestión jurídica. En el presente caso, la cláusula penal se pactó precisamente para el incumplimiento que tuvo lugar, el no otorgamiento de la escritura en el nuevo plazo pactado. La cláusula penal se previó específicamente para el caso del incumplimiento futuro de la compradora y este fue total, porque no pagó nada del precio. No cabe moderar una pena que las partes conocían y consideraban ajustada a las circunstancias.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que interpretó un contrato de prestación de servicios de peritación y consideró que no se tenía que pagar indemnización alguna por la extinción del contrato, al tratarse de una relación de duración indefinida en la que, de acuerdo con la jurisprudencia, es posible el desistimiento sin causa y solo procedería pagar una indemnización por los daños causados cuando la conducta de quien pone fin a la relación es abusiva o contraria al principio de la buena fe, lo que en el caso no se daba. La sala confirma esta conclusión. Reitera que la interpretación del contrato y sus cláusulas es una facultad propia de los tribunales de instancia salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se produce en el caso litigioso. La interpretación que propone la recurrente, que el contrato, de duración indefinida, solo se le puede poner fin por su incumplimiento, no resulta del tenor literal del contrato y, de otra parte, llega a un resultado que desplaza la consolidada doctrina jurisprudencial que reconoce que cada contratante tiene la facultad de poner fin libremente a una relación obligacional en en la que no se ha acordado una duración determinada.
Resumen: Caracterización del contrato de franquicia (modalidad de los contratos de distribución, parcialmente atípico con amplio margen a la autonomía de la voluntad). Contenido esencial: su naturaleza compleja integra, a cargo del franquiciador prestaciones de tracto sucesivo (cesión del derecho a utilizar marca, rótulo, patente, etc. y prestación de una asistencia comercial y/o técnica) y de tracto único (transmisión del know haw). A cambio, la prestación financiera del franquiciado tiene usualmente dos componentes (canon de entrada y royalties). Jurisprudencia sobre el incumplimiento resolutorio y su aplicación a los casos de incumplimiento recíproco, como es el caso (doctrina de la asimilación al mutuo disenso). La aplicación de los efectos retroactivos de la resolución a los contratos de tracto sucesivo es limitada, porque pueden integrar prestaciones continuadas, sucesivas y únicas. En la franquicia, el know how es prestación de tracto único, pero interdependiente y no autónoma del resto de prestaciones del contrato, por lo que no concurren los requisitos para limitar los efectos restitutorios y la franquiciadora debe devolver el canon correspondiente al plazo de contrato no cumplido. La dinámica del IVA impide a la franquiciada reclamar el IVA de esa parte del canon, porque, si no ha acreditado la falta de deducción de ese IVA (y le incumbe la carga de la prueba) será una cantidad que no ha salido de su patrimonio e incluirla en la condena generaría enriquecimiento injusto.
Resumen: La Sala desestima el recurso por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no incurre en indebida inadmisión de práctica de pruebas solicitadas ni en errónea valoración probatoria. El recurso de casación se estima, puesto que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial al declarar sometida a prescripción la acción tendente a elevar a público un contrato privado. La Sala, al estimar que la acción no está prescrita, asume la instancia y declara a la vista de los hechos probados que es imposible el cumplimiento interesado, dado que la finca carece de existencia jurídico-registral por los cambios urbanísticos experimentados, a los que no es ajeno el demandante con su pasividad. Ni tan siquiera puede acudirse a la prestación por equivalencia, pues no puede concederse el aprovechamiento que le correspondiera a la parcela, dado que la cuota de aprovechamiento que constaba en el contrato podía variar como se recoge en el mismo contrato, unido a que el plan parcial fue modificado por el plan general, y que la parcela se ha reconfigurado urbanísticamente e integrada en otras, incluido un vial público. Esta complejidad insoslayable, impide conceder un cumplimiento por equivalencia, por lo que se confirma la resolución del resolución del contrato, reconvencionalmente solicitada, con devolución del precio, más el interés del 6% anual, en la forma descrita en la sentencia del juzgado.
Resumen: Tras resolverse de forma unilateral el contrato continuado de transporte que vinculaba a las partes, el transportista demandó al cargador solicitando una indemnización. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que existía justa causa para la resolución. La sentencia de apelación apreció resolución injustificada y sin preaviso, por lo que estimó en parte la demanda fijando la indemnización en una cantidad equivalente a la media de cuatro meses de facturación. Aunque el contrato de transporte continuado, como relación de tracto sucesivo, difiere de la de un contrato de transporte puntual, por tratarse este último de un contrato de obra, a efectos de incumplimiento se le aplican las normas específicas del régimen jurídico del contrato de transporte sobre responsabilidad contractual del porteador y las generales sobre incumplimiento contractual del CC. Analogía con el contrato de agencia: existe la posibilidad de resolver el contrato de forma unilateral, pero si no hay justa causa ni preaviso, se aplica la norma que contempla la indemnización al agente. Doctrina aplicable por analogía. Un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho y dar derecho a indemnización (del daño emergente y del lucro cesante). En el caso, la falta de preaviso infringió los deberes de lealtad y buena fe. Indemnización: criterios.